DEFENSORIA DEL
PUEBLO
Conscientes de la necesidad de garantizar el ejercicio del
derecho de defensa de las personas vinculadas a un proceso y de hacer efectivos
los convenios internacionales suscritos por Colombia al respecto, los miembros
de la asamblea Nacional Constituyente de 1991 decidieron elaborar a rango
constitucional la Defensoría Pública.
En el Artículo 282, numeral 4, de la nueva Carta otorga al
Defensor del Pueblo el deber de organizarla y dirigirla, pues en adelante
estará bajo su dependencia.
El Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, código de
procedimiento penal, que en artículo 140 establecía que: "el servicio de
la Defensoría Pública bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo
se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su
propia defensa a solicitud del sindicado, del Ministerio Público o del
funcionario Judicial", y en el artículo 141 dispone que se nombrará
defensor de oficio cuando en el lugar no exista Defensor Público o sea
imposible designarlo en el momento.
De las anteriores normas se deduce lo siguiente:
Se limita la prestación del servico de Defensoría Pública a
quienes carezcan de recursos económicos, por que la razón principal de esta
institución es prestarle la defensa técnica a quienes de ninguna manera pueden
acceder a los servicios de un defensor de confianza por no tener el dinero
necesario para cancelar sus honorarios.
La Defensoría Pública dependerá para todos los efectos, del
Defensor del Pueblo, mientras que antes de entrar en vigencia el nuevo estatuto
procedimental, los Defensores Públicos eran contratados por el Ministerio de
Justicia.
La solicitud del servicio de la Defensoría Pública debe
provenir del sindicado, del Ministerio Público o del funcionario Judicial que
este conociendo el proceso.
Al defensor de oficio se recurre subsidiariamente y siempre
que se dé uno de los presupuestos consagrados en el artículo 141.
De acuerdo a la Ley 24 de 1992 que reglamentó la organización
y funcionamiento del servicio en concordancia con el código de procedimiento
penal señala que, el servicio de Defensoría Pública debe presentarse en favor
de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa.
Pero,
además avanza en el campo social al establecer que dicho servicio sea prestado
a quien por "su condición social se les imposibilite acceder a ella".
Lo anterior tiene en cuenta a los grupos que teniendo la posibilidad económica
de contratar un defensor de confianza, no les es posible hacerlo por la
naturaleza de la conducta punible o por circunstancias personales particulares.
La Ley 24 tambien amplía el alcance de la norma del código de
procedimiento penal, en relación con la facultad del Defensor del Pueblo para
que aún sin petición del sindicado, del Ministerio Público o del funcionario Judicial
pueda hacerlo "motu propio" cuando se prevea la posibilidad de que un
procesado pueda quedarse sin defensa técnica y oportuna.
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